
INICIATIVA DE LEY FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES
DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES.
QUE
REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN, REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL,
Y CREA LA LEY FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
CIVILES DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES, A CARGO DEL DIPUTADO
DAVID SÁNCHEZ CAMACHO.
El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura
de honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo dispuesto en los
artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, facción II, 56 y 60
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno la
siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o.
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como
diversas disposiciones del Código Civil Federal, y crea la Ley Federal
para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las
personas transgénero y transexuales, al tenor de la siguiente:
Exposición
de Motivos:
Inicio
dando un reconocimiento y el mayor de mis agradecimientos al movimiento
transgénero y transexual de México, debido a que fueron ellos, quienes
han unido esfuerzos para regularizar su personalidad jurídica y alcanzar
una convivencia social plena en la sociedad mexicana. Cabe subrayar que
esta iniciativa es una propuesta ciudadana, en la que participaron
especialistas y el sector transgénero y transexual.
Además
aprovecho para enviar una gran felicitación a las personas transgéneros
y transexuales españoles, debido a que el día 1 de marzo fue aprobada en
el Congreso Español la Ley de Identidad de Género que les permitirá
cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales.
Me
congratulo con los medios de información nacionales e internacionales que
han mostrado interés especial por profundizar en el tema y a todos
aquellos diputados por su solidaridad y respeto.
En
el marco de la celebración del Día Internacional de la Mujer, debo señalar
que también existen mujeres transgénero y transexuales, y si para
aquellas que biológicamente nacen
como mujeres la convivencia en una sociedad machista, como la mexicana,
no ha sido fácil encontrar el equilibrio social y la justicia
legal a lo que tienen derecho, las mujeres transexuales y transgéneros
son víctimas no solo de esas desigualdades sino de otras más, lo que las
ubica como las mujeres más vulnerables en nuestro país, porque además
de padecer la discriminación, violencia, humillación, estigmatización,
padecen el anonimato y la indiferencia de la sociedad y en muchas
ocasiones, son víctimas de asesinatos.
Por
eso, me sumo a esta causa poniendo en la mesa del debate nacional este
tema con la finalidad de respetar los derechos humanos de cada persona,
enarbolar el reconocimiento de este sector y propugnado por que jurídicamente
gocen del derecho que les asiste, para que no recurran mas al anonimato,
desencadenando problemas de salud física y psicológica e incluso, evitar
el suicidio.
La
elaboración de un proyecto de iniciativa de ley, es una necesidad de
regulación social para los efectos de un desarrollo sustentable y una óptima
convivencia entre los miembros que la componen, hoy en día en México y
en otros países, se ha hecho más visible la presencia de las personas
que, por un proceso de reasignación sexogenérica, popularmente conocido
como cambio de sexo, solicitan la modificación en la mención registral
respecto de su nombre y sexo en el atestado
de nacimiento. Esta situación
sin la respectiva
normatividad tiene
importantes
consecuencias para la persona que requiere el reconocimiento jurídico,
dentro del ámbito socio-cultural, laboral y estatal.
Estas consecuencias afectan de forma directa e indirectamente al
Estado mismo y a las instituciones de gobierno.
Con
el propósito de elaborar una propuesta de ley viable, asertiva y eficaz,
ha sido preciso convocar a reuniones de trabajo, estudio, análisis,
debate y discusión tanto a los dirigentes de las agrupaciones de
activismo, como a los profesionales en el tratamiento de la transexualidad:
psiquiatras, psicólogos, sexólogos, endocrinólogos y médicos cirujanos;
a los investigadores en las áreas de antropología, sociología, historia
y educación; estudiosos del Derecho y abogados postulantes, incluso se ha
consultado a diversos líderes de opinión y sobre todo al grupo de
personas que viven una realidad social discordante a su identidad jurídico-legal.
Los
resultados son verdaderamente sorprendentes, al recurrir a las fuentes
científicas más sólidas a nivel internacional se revelaron las cifras
sobre el índice de existencia de personas transgénero-transexuales en la
población, en los países bajos por cada 11’900 personas existe una
mujer transexual y por cada 30’400 personas un hombre transexual. En
Estados Unidos de Norteamérica las cifras son de que una persona entre
37’000 mil es una mujer transexual y uno entre 107’000 es un hombre
transexual, en nuestro país no se ha realizado censo alguno que respalde
este índice, porque este sector social ha sido excluido hasta en las
estadísticas.
A
pesar de que históricamente representa un gran avance la creación de la
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta omite
dentro de su articulado a la identidad sexogenérica de las personas, lo
cual ha permitido que en nuestra legislación secundaria, como en la
interpretación de los órganos jurisdiccionales se le desconozca como un
derecho esencial del ser humano a no ser discriminado.
Expresamos
que es inaceptable la postura de ignorar el reconocimiento a la existencia
de las personas transgénero-transexuales y sus derechos, que por el
simple hecho de tratarse de seres humanos se encuentran contemplados y
protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En
cuanto al fondo del asunto que nos reúne, hablar de transexualidad es,
primero que nada, romper con las barreras del prejuicio, entender que la
manera más simple de definirla es como se maneja de forma común:
“vivir en el cuerpo equivocado”.
Para comprender su trascendencia en nuestro entorno social y por lo
tanto en la esfera jurídica, el primer paso es aceptar su existencia,
a efecto de entender lo multifactorial y multidireccional de la problemática
social, médica, psicológica y jurídica que este estado implica.
La transexualidad, lejos de ser un gusto personal o capricho, es
una condición que tienen ciertas personas desde su nacimiento, en
palabras de expertos la transexualidad es una condición cuya única opción
es la reasignación, y según los estudios científicos que han realizado
en países como Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia,
Luxemburgo, España, Francia, Suiza, Bélgica, Líbano, Suecia, Italia,
Holanda, Australia, Estados Unidos, Tailandia, Turquía, Irán, Reino
Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel, Corea, Alemania, Brasil y
Argentina, han venido adecuando sus legislaciones en torno a esta problemática.
Las
ciencias en general han evolucionado a una velocidad vertiginosa por lo
cual las ciencias sociales y en específico el derecho mexicano, no se
puede quedar rezagado, toda vez que uno de los deberes fundamentales de la
legislación es la adecuación y adaptación de la misma a la realidad
social, lo cual es el fin que se pretende con la presente iniciativa de
Ley. La situación de las personas transgénero-transexuales es que dentro
de su realidad social presentan una expresión sexogenérica opuesta al
sexo asentado en su documentación oficial, por lo que, al permitirse la
regularización de su situación legal, se haría acorde su realidad jurídica
a su identidad social; y entonces se cumpliría la finalidad del Derecho.
Devenido
de la discriminación que sufre este grupo de personas y la limitación al
ejercicio de sus derechos fundamentales, así como al reconocimiento y al
ejercicio del derecho a la identidad sexogenérica, es necesario que el
Estado genere la protección y regulación apropiada y por ende, la creación
de esta Ley Federal para la Atención de las Personas Transgénero–Transexuales,
como ley reglamentaria del artículo 1° y 4° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto que no se les restringa el
acceso al trabajo, a la educación, a la salud, a la libertad de expresión,
entre otros.
La
transexualidad ha sido estudiada ampliamente por médicos, psicólogos,
psiquiatras, endocrinólogos y cirujanos. A esta condición se le dan
diferentes denominaciones: Disforia de género, Trastorno de identidad de
género y Síndrome de la persona transexual. Desde la psicoterapia
humanista Gestalt no es considerado trastorno sino simplemente una condición
humana más, que se manifiesta en algunas personas, no obstante requiere
de control médico. Hasta la fecha se han empleado
para su tratamiento protocolos
que varían de un
país a otro, en México se emplea el de “Harry Benjamin” en su sexta
versión.
Es
importante subrayar que transgénero-transexual no es lo mismo que
travesti u homosexual, siendo estas dos situaciones total y
sustancialmente diferentes. La realidad es que no se trata de una condición
voluntaria susceptible de ser cambiada, estamos hablando de una condición
humana más, la cual puede ser totalmente comprobada mediante un diagnóstico
emitido por los especialistas en el área.
Es
fundamental comprender que a falta de regulación jurídica las mujeres y
hombres transexuales se ostentan socialmente con un nombre de pila acorde
a su identidad sexogenérica y cuando tienen que identificarse con
documentación oficial, para estudiar o laborar, son objeto de estigmas,
señalamientos y discriminación. Existen
casos que, con la intención de evitar los malos tratos, la exclusión y
la privación de derechos, optan por recurrir a prácticas ilegales,
oscuras y fraudulentas, prácticas que el Estado mexicano puede prevenir y
eliminar con la sola aprobación del presente proyecto
de Ley y, con ello, brindar la certeza jurídica al sistema registral, al
sector privado, a las instituciones de banca y crédito, al sector público
y la sociedad mexicana en general.
Es
del conocimiento de los abogados litigantes y funcionarios del Registro
Civil, que en la práctica se han realizado diversas rectificaciones de
actas de nacimiento en todo el territorio nacional, y a estos pocos casos
que han tenido acceso, les ha representado un significativo desgaste
emocional y económico que oscila entre los ochenta y cien mil pesos,
durante tres a cinco años, situación que les coloca en franca
desigualdad de condiciones y oportunidades.
Otro
aspecto que lesiona al Estado mexicano es que las personas que buscan su
estado integral de salud y se someten al proceso de reasignación sexogenérica
se encuentran con que sus documentos de identificación son discordantes
con su persona y por consecuencia quedan en completa desprotección.
Comparativamente hablando quedan como indocumentados y apátridas en su
propio país, se les desconoce la escolaridad, la experiencia laboral y lo
más preocupante en este sentido, es la productividad potencial que se
deja perder por la carencia de la presente regulación jurídica.
Haciendo
referencia del artículo 4° constitucional, el cual dicta que “toda
persona tiene derecho a la protección de la salud”, es preciso destacar
que el Estado recibiría un menor impacto presupuestario al implementar la
normatividad respecto de la disforia de género, que brindar los cuidados
médicos terminales a estos casos que carecen de tratamiento, la
transexualidad sin atención médica provoca que cotidianamente se pierdan
vidas humanas por la ausencia de este servicio y sus consecuencias son: la
ausencia de coagulación, trombosis, cáncer y osteoporosis, por el
suministro hormonal inadecuado, la intoxicación por plomo, necrosis de músculos
y lupus, por las prácticas contraindicadas, entre otras.
Hacemos
un reconocimiento público a los Estados de Morelos y Coahuila, por
reconocer la existencia de la transexualidad en el cuerpo de algunos de
sus textos legislativos; otro mas a la candidata transgénero, por el
distrito electoral 07 con sede en Juchitán
de Zaragoza en el
Istmo de Tehuantepec, “Amaranta Gómez
Regalado”
ya que pugnó por el reconocimiento jurídico de su identidad sexogenérica
ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calificando la
aceptación de su candidatura sin emplear el nombre de “Jorge” y funge
como representante de hombres y mujeres muxhes, es decir, transgénero–
transexuales.
Expreso
también nuestro agradecimiento a los profesionales que colaboraron en
este proyecto de iniciativa de ley; En el área jurídica: Los Licenciados
Menahem Asher, Emma Broff Ferro, Rafael Ramírez Arana, Víctor Hugo
Flores Ramírez, Marco Antonio Sánchez Saldaña y Sergio Campos Chacón.
En el área psiquiátrica: El
doctor Juan
Luis Álvarez Gayou.
En el área
Médica: El doctor
David Barrios Martínez. En el área quirúrgica: Los doctores Nubina Gómez,
Alberto Urrutia y Gerardo Lara. En el área sexológica: Alma Aldana García
y Luis Perelman. En el área psicológica: Alejandra Zúñiga y José Luis
Suárez Gallardo. En el área de revisión: Natalia Anaya Quintal.
Y de manera muy especial al grupo de activistas y a la comunidad
transgénero-transexual mexicana.
En
el largo proceso de transformación política que experimenta nuestro país,
la discusión sobre la discriminación deber ser un tema prioritario. De
la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la
posibilidad de construir una sociedad más democrática. Si el problema de
la igualdad entre los mexicanos no se aborda con seriedad, y se continúa
posponiendo una política de Estado capaz de consolidar una sociedad más
equitativa, la transición hacia una mejor forma de organización social
no será viable. Es imposible imaginar una sociedad realmente democrática
si los ciudadanos que la constituyen viven separados por desigualdades
profundas.
La
iniciativa del que suscribe, pongo a la consideración de esta soberanía
pretende garantizar constitucional y legalmente el derecho humano de todo
individuo a ser identificado y tratado reconociendo su identidad y expresión
sexogenérica, sea cual sea su sexo de asignación, con la finalidad de
garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad
de las personas cuya
identidad sexogenérica
no corresponde al
del sexo con el que inicialmente fueron inscritas ante el Registro Civil.
Por tanto resulta necesario que, respecto de la garantía al
reconocimiento de la identidad sexogenérica, dejen de flotar en las
lagunas de la interpretación y reconocerse como una garantía
constitucional.
Por
lo antes expuesto, someto a la consideración de ésta soberanía y en su
caso aprobación, la siguiente iniciativa con Proyecto de decreto que reforma el artículo
4o.
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; diversas
disposiciones del Código Civil Federal y crea la Ley Federal para la no
discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero
y transexuales.
Artículo
Primero. Se
reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, para quedar como sigue:
Artículo
4o.
Para
los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional,
sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil, expresión o identidad
sexogenérica o
cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o
el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las
personas.
También
se entenderá como discriminación la xenofobia, el antisemitismo y
en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo
Segundo. Se
reforman el artículo 35, el artículo 98 en su fracción VI, el artículo
134, se adiciona una fracción III al artículo 135 y se adiciona una
fracción V al artículo 136 del Código Civil Federal, para quedar en los
siguientes términos:
Artículo
35.
En
el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil
autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a
nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio
administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los
perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal,
inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de
muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la
capacidad legal para administrar bienes,
así
como efectuar el trámite de ajuste de las actas a que hace referencia la
Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles
de las personas transgénero y transexuales,
siempre y cuando se
cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo
98.
Al escrito a que se refiere
el artículo anterior, se acompañará:
...
VI.
Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los
contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de
divorcio, de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los
pretendientes hubiere sido casado anteriormente o
tuviese alguna rectificación o ajuste en las actas del estado civil.
Artículo
134.
La
rectificación, modificación o
ajuste
de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial
y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que
voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las
prescripciones de este Código, y
en los casos a que hace referencia la Ley Federal para la no discriminación
de los derechos
humanos
y civiles de las personas transgénero y transexuales.
Artículo
135.
Ha
lugar a pedir la rectificación o
ajuste:
…
III.
Los casos contemplados en la Ley Federal para la no discriminación de los
derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales.
Artículo
136.
Pueden
pedir la rectificación de un acta del estado civil:
...
V.
Las personas a que hace referencia la Ley Federal para la no discriminación
de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y
transexuales.
Artículo
Tercero. Se crea
la Ley Federal para el tratamiento de las personas transgénero-transexuales,
para quedar como sigue:
LEY
FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE
LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES
Artículo 1. (EL
OBJETO DE LA LEY)
Las
disposiciones de esta ley son de orden público e interés general en los
Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan
la plena inclusión de las personas transgénero-transexuales, otorgar
reconocimiento a la identidad y expresión sexogenérica, en un marco de
igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la
vida.
De
manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas
transgénero-transexuales sus derechos humanos y mandata el
establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 2. (DE
LA PROCEDENCIA)
Toda
persona transgénero-transexual tiene derecho a ser identificada
reconociendo plenamente su expresión e identidad sexogenérica,
independientemente de cual sea su sexo biológico, genético, anatómico,
morfológico,
hormonal y/o de asignación.
Artículo 3. (DEFINICIÓN
DE TÉRMINOS DE USO EN EL PROCEDIMIENTO)
Para
los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.
Ley.- Ley
Federal para la No Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de
las Personas Transgénero y Transexuales Actas
del Registro Civil.- Los instrumentos en los que constan de manera auténtica
los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas físicas.
II.
Acta de
nacimiento.- El documento registral
originario de las personas, extendido por los jueces del registro civil en
formas especiales denominadas “formas del registro civil”, con efectos
de identificación ante la sociedad y el Estado.
III.
Ajuste del acta de nacimiento.-
Es el trámite administrativo en virtud del cual se adecua el acta de
nacimiento de una persona a su realidad social.
IV.
Anotación en el acta de
nacimiento.- Es toda inscripción que se realiza en las actas del Registro
Civil en función de hechos posteriores al registro.
V.
Pre-solicitud.- Es el formato
empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste del acta
de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación sexogenérica.
VI.
Solicitud.- Es el formato
empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de
nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación
de sexogénero.
Artículo 4. (DEFINICIÓN
DE TÉRMINOS DE FONDO)
Para
los efectos y aplicación de la presente Ley se entenderá por:
I.
Persona transgénero-transexual.- A toda persona que por necesidad
opta por modificar sus caracteres sexuales de manera permanente, a través
de reemplazo hormonal, intervenciones quirúrgicas u otras, a fin de
adaptar su anatomía a su identidad sexogenérica y por consecuencia
requiere ajustar su situación jurídica a su realidad social.
II.
Sexo de asignación.- La mención contenida en el acta de
nacimiento de una persona respecto de “niña” o “niño” entiéndase
“mujer” u “hombre”, siendo esto independiente de la connotación
expresada por médicos, sexólogos, psicólogos, genetistas, endocrinólogos
y otros científicos.
III.
Identidad sexogenérica.- El sexo que la persona percibe, siente y
vive en su interior que puede ser coincidente o discordante con el sexo
biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal y/o el de
asignación, situación que traduce en la percepción íntima y personal
de sentirse mujer u hombre.
IV.
Proceso de reasignación sexual.- conjunto de acciones tendientes a
modificar sus caracteres sexuales primarios y/o secundarios de manera
permanente, a través de reemplazo hormonal, intervenciones quirúrgicas,
u otras, a fin de adaptar su anatomía a su identidad sexo-genérica y a
corregir la discordancia entre la psique y el cuerpo.
V.
Equiparación de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y
mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y
servicios, que faciliten a las personas transgénero-transexuales una
integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y
posibilidades con el resto de la población.
Artículo 5.
(DE LA MENCIÓN DE LAS PERSONAS)
Las
personas transgénero-transexuales deberán ser tratadas empleando el
prefijo y sufijo indicativo del género femenino o masculino, según sea
el caso, en concordancia con su identidad y expresión sexogenérica.
Artículo 6. (DE
LA COMPETENCIA)
El
Juez del Registro Civil de la circunscripción en que se llevó a cabo el
registro de nacimiento, es el competente para conocer y resolver sobre la
pre-solicitud y la solicitud del ajuste de las actas de nacimiento a la
realidad social.
Artículo 7.
(CONCEPTO DE LA PRE-SOLICITUD)
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por pre-solicitud el
formato empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste
del acta de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación
sexogenérica.
Artículo 8. (PRE-SOLICITUD
PARA LA PERSONA REGISTRADA)
Toda
persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por los
especialistas y equipos transdisciplinarios o institución reconocida que
inicie su proceso de reasignación de sexogénero, podrá acudir ante el
Juez del Registro Civil competente para tramitar una pre-solicitud para el
ajuste de su acta de nacimiento.
Artículo 9.
(REQUISITOS DE LA PRE-SOLICITUD)
Para
gestionar la pre-solicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la
realidad social de la persona, se deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.
Constancia de los especialistas o institución reconocida que
diagnostica como transgénero-transexual.
II.
Constancia de valoración psiquiátrica de salud mental.
III.
Manifestar bajo protesta de decir verdad no estar unido en vínculo
matrimonial alguno.
IV.
En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de
nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la
obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta;
V.
La mención del nombre a emplear en congruencia con su identidad
sexogenérica.
Si
la pre-solicitud para el ajuste del acta presentada, no reuniese los
requisitos, el Registro Civil no se dará trámite hasta que cumpla con la
totalidad de éstos.
Artículo 10.
(EFECTOS DE LA PRE-SOLICITUD)
De
la pre-solicitud debidamente
requisitada, sellada y firmada por el Juez
del Registro Civil
correspondiente, se desprende una constancia del proceso de
autoreivindicación, la cual constituye un documento oficial probatorio de
que la persona se encuentra en proceso de reasignación sexogenérica y
que se ostenta
con
un nombre distinto al asentado en su acta de nacimiento, siendo que se
trata de la misma persona.
En
ningún momento la pre-solicitud o la constancia autorizan a asentar en
documentos públicos o privados el nombre acorde a la identidad sexogenérica.
Artículo 11. (TÉRMINO
PARA EXPEDIR LA CONSTANCIA)
Una
vez presentada la pre-solicitud ante el Juez del Registro Civil, mediante
el acuse recibido al entregar los documentos probatorios, se obtendrá la
constancia del proceso de autoreivindicación, en un plazo no mayor de
quince días hábiles.
Artículo
12. (CONCEPTO DE
LA SOLICITUD)
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por solicitud el formato
empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de
nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación
de sexogénero.
Artículo 13.
(SOLICITUD PARA LA PERSONA REGISTRADA)
Toda
persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por el
especialista, mayor de edad, que tenga dos años o más de iniciado su
proceso de reasignación de sexogénero y que haya reunido los requisitos
señalados en la presente Ley, deberá acudir de forma personalísima y no
mediante representante o mandatario, ante el Juez del Registro Civil
competente para tramitar la solicitud para que se ajuste el acta de
nacimiento a su realidad social.
Artículo
14. (REQUISITOS DE
LA SOLICITUD)
Para
gestionar la solicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la realidad
social de la persona, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Certificado emitido por profesional o institución con experiencia
y reconocida en el que se le diagnostica como transgénero-transexual, y
la constancia haberse sometido al protocolo de reasignación sexual;
II.
Valoración psiquiátrica de salud mental.
III.
Constancia psicológica de profesional especializado y de inserción
satisfactoria en el núcleo social acorde con su identidad sexogenérica;
IV.
Certificado médico en el que conste la esterilidad permanente y se
exponga el estado físico-quirúrgico. En los casos en que por razones
justificadas de
V.
económicas, riesgos para la salud u otros, el tratamiento médico
no se complete con la cirugía de reasignación genital deberá de acompañarse
con el informe respectivo;
VI.
Manifestar bajo protesta de decir verdad, no estar ligado por vínculo
matrimonial alguno;
VII.
En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de
nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la
obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta;
VIII.
La mención del nombre acorde con su identidad sexogenérica que ha
ostentado durante por lo menos los dos últimos años;
IX.
La constancia de pre-solicitud debidamente requisitada en caso de
haberla tramitado.
Artículo 15.
(DEL ACUERDO EMITIDO POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL)
Una
vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, el Juez
del Registro Civil dará fe de esto y emitirá el
acuerdo respectivo, el cual contendrá
lo
siguiente:
“Notifíquese de conformidad y efectúese la anotación” ó “Prevéngase
al solicitante a completar o aclarar su solicitud en virtud de que (se
anota la falla o faltante) Se señala el término de treinta días hábiles
para subsanar la presente vista, en caso de no completar el trámite se
tendrá por no realizado. Notifíquese”.
Artículo 16.
(TÉRMINO PARA ACORDAR DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL)
Una
vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, en un
plazo no mayor de treinta días hábiles, se emitirá el acuerdo
respectivo y a cambio del acuse recibido al entregar la documentación se
recibirá la copia del acuerdo.
Artículo 17.
(DE LA ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO)
Desde
el momento en que el Juez del Registro Civil acuerda el ajuste registral,
hará la anotación de ésta en el acta en cuestión y, tendrá efectos
jurídicos declarativos desde ese momento en adelante.
La
anotación deberá quedar como sigue:
“Nota
#### Número de acta #### - (Año). El licenciado (Nombre del Juez), Juez
## del Registro Civil de (la circunscripción) hace constar que la persona
registrada cumplió con todos los requisitos a efecto de ajustar esta acta
a fin de que pueda usar como su nombre (el nombre acorde a su identidad
sexogenérica y apellidos) y el sexo (femenino ó masculino, el que sea acorde a su
identidad sexogenérica)
para
ajustarlos a su re |