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INICIATIVA DE LEY FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES.

 

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, Y CREA LA LEY FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO.


El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura de honorable Congreso de la Unión, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, facción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; así como diversas disposiciones del Código Civil Federal, y crea la Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos:

 

Inicio dando un reconocimiento y el mayor de mis agradecimientos al movimiento transgénero y transexual de México, debido a que fueron ellos, quienes han unido esfuerzos para regularizar su personalidad jurídica y alcanzar una convivencia social plena en la sociedad mexicana. Cabe subrayar que esta iniciativa es una propuesta ciudadana, en la que participaron especialistas y el sector transgénero y transexual.

 

 

Además aprovecho para enviar una gran felicitación a las personas transgéneros y transexuales españoles, debido a que el día 1 de marzo fue aprobada en el Congreso Español la Ley de Identidad de Género que les permitirá cambiar de nombre y sexo en sus documentos oficiales.

 

Me congratulo con los medios de información nacionales e internacionales que han mostrado interés especial por profundizar en el tema y a todos aquellos diputados por su solidaridad y respeto.

 

En el marco de la celebración del Día Internacional de la Mujer, debo señalar que también existen mujeres transgénero y transexuales, y si para aquellas que biológicamente  nacen como mujeres la convivencia en una sociedad machista, como la mexicana,  no ha sido fácil encontrar el equilibrio social y la justicia legal a lo que tienen derecho, las mujeres transexuales y transgéneros son víctimas no solo de esas desigualdades sino de otras más, lo que las ubica como las mujeres más vulnerables en nuestro país, porque además de padecer la discriminación, violencia, humillación, estigmatización, padecen el anonimato y la indiferencia de la sociedad y en muchas ocasiones, son víctimas de asesinatos. 

 

Por eso, me sumo a esta causa poniendo en la mesa del debate nacional este tema con la finalidad de respetar los derechos humanos de cada persona, enarbolar el reconocimiento de este sector y propugnado por que jurídicamente gocen del derecho que les asiste, para que no recurran mas al anonimato, desencadenando problemas de salud física y psicológica e incluso, evitar el suicidio.

 

La elaboración de un proyecto de iniciativa de ley, es una necesidad de regulación social para los efectos de un desarrollo sustentable y una óptima convivencia entre los miembros que la componen, hoy en día en México y en otros países, se ha hecho más visible la presencia de las personas que, por un proceso de reasignación sexogenérica, popularmente conocido como cambio de sexo, solicitan la modificación en la mención registral respecto de su nombre y sexo en el  atestado de  nacimiento.  Esta  situación  sin la  respectiva  normatividad   tiene

importantes consecuencias para la persona que requiere el reconocimiento jurídico, dentro del ámbito socio-cultural, laboral y estatal.  Estas consecuencias afectan de forma directa e indirectamente al Estado mismo y a las instituciones de gobierno.

 

Con el propósito de elaborar una propuesta de ley viable, asertiva y eficaz, ha sido preciso convocar a reuniones de trabajo, estudio, análisis, debate y discusión tanto a los dirigentes de las agrupaciones de activismo, como a los profesionales en el tratamiento de la transexualidad: psiquiatras, psicólogos, sexólogos, endocrinólogos y médicos cirujanos; a los investigadores en las áreas de antropología, sociología, historia y educación; estudiosos del Derecho y abogados postulantes, incluso se ha consultado a diversos líderes de opinión y sobre todo al grupo de personas que viven una realidad social discordante a su identidad jurídico-legal.

 

Los resultados son verdaderamente sorprendentes, al recurrir a las fuentes científicas más sólidas a nivel internacional se revelaron las cifras sobre el índice de existencia de personas transgénero-transexuales en la población, en los países bajos por cada 11’900 personas existe una mujer transexual y por cada 30’400 personas un hombre transexual. En Estados Unidos de Norteamérica las cifras son de que una persona entre 37’000 mil es una mujer transexual y uno entre 107’000 es un hombre transexual, en nuestro país no se ha realizado censo alguno que respalde este índice, porque este sector social ha sido excluido hasta en las estadísticas.

 

A pesar de que históricamente representa un gran avance la creación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ésta omite dentro de su articulado a la identidad sexogenérica de las personas, lo cual ha permitido que en nuestra legislación secundaria, como en la interpretación de los órganos jurisdiccionales se le desconozca como un derecho esencial del ser humano a no ser discriminado.

 

Expresamos que es inaceptable la postura de ignorar el reconocimiento a la existencia de las personas transgénero-transexuales y sus derechos, que por el simple hecho de tratarse de seres humanos se encuentran contemplados y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto al fondo del asunto que nos reúne, hablar de transexualidad es, primero que nada, romper con las barreras del prejuicio, entender que la manera más simple de definirla es como se maneja de forma común: “vivir en el cuerpo equivocado”.  Para comprender su trascendencia en nuestro entorno social y por lo tanto en la esfera jurídica, el primer paso es aceptar su  existencia, a  efecto  de entender lo multifactorial y multidireccional de la problemática social, médica, psicológica y jurídica que este estado implica.  La transexualidad, lejos de ser un gusto personal o capricho, es una condición que tienen ciertas personas desde su nacimiento, en palabras de expertos la transexualidad es una condición cuya única opción es la reasignación, y según los estudios científicos que han realizado en países como Noruega, Austria, Dinamarca, Grecia, Portugal, Polonia, Luxemburgo, España, Francia, Suiza, Bélgica, Líbano, Suecia, Italia, Holanda, Australia, Estados Unidos, Tailandia, Turquía, Irán, Reino Unido, Suiza, Sudáfrica, Panamá, Israel, Corea, Alemania, Brasil y Argentina, han venido adecuando sus legislaciones en torno a esta problemática.

 

Las ciencias en general han evolucionado a una velocidad vertiginosa por lo cual las ciencias sociales y en específico el derecho mexicano, no se puede quedar rezagado, toda vez que uno de los deberes fundamentales de la legislación es la adecuación y adaptación de la misma a la realidad social, lo cual es el fin que se pretende con la presente iniciativa de Ley. La situación de las personas transgénero-transexuales es que dentro de su realidad social presentan una expresión sexogenérica opuesta al sexo asentado en su documentación oficial, por lo que, al permitirse la regularización de su situación legal, se haría acorde su realidad jurídica a su identidad social; y entonces se cumpliría la finalidad del Derecho. 

 

Devenido de la discriminación que sufre este grupo de personas y la limitación al ejercicio de sus derechos fundamentales, así como al reconocimiento y al ejercicio del derecho a la identidad sexogenérica, es necesario que el Estado genere la protección y regulación apropiada y por ende, la creación de esta Ley Federal para la Atención de las Personas Transgénero–Transexuales, como ley reglamentaria del artículo 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto que no se les restringa el acceso al trabajo, a la educación, a la salud, a la libertad de expresión, entre otros.

 

La transexualidad ha sido estudiada ampliamente por médicos, psicólogos, psiquiatras, endocrinólogos y cirujanos. A esta condición se le dan diferentes denominaciones: Disforia de género, Trastorno de identidad de género y Síndrome de la persona transexual. Desde la psicoterapia humanista Gestalt no es considerado trastorno sino simplemente una condición humana más, que se manifiesta en algunas personas, no obstante requiere de control médico. Hasta la fecha se han  empleado  para  su  tratamiento  protocolos  que varían  de un país a otro, en México se emplea el de “Harry Benjamin” en su sexta versión.  

 

Es importante subrayar que transgénero-transexual no es lo mismo que travesti u homosexual, siendo estas dos situaciones total y sustancialmente diferentes. La realidad es que no se trata de una condición voluntaria susceptible de ser cambiada, estamos hablando de una condición humana más, la cual puede ser totalmente comprobada mediante un diagnóstico emitido por los especialistas en el área.

 

Es fundamental comprender que a falta de regulación jurídica las mujeres y hombres transexuales se ostentan socialmente con un nombre de pila acorde a su identidad sexogenérica y cuando tienen que identificarse con documentación oficial, para estudiar o laborar, son objeto de estigmas, señalamientos y discriminación.  Existen casos que, con la intención de evitar los malos tratos, la exclusión y la privación de derechos, optan por recurrir a prácticas ilegales, oscuras y fraudulentas, prácticas que el Estado mexicano puede prevenir y eliminar con la sola aprobación del presente  proyecto de Ley y, con ello, brindar la certeza jurídica al sistema registral, al sector privado, a las instituciones de banca y crédito, al sector público y la sociedad mexicana en general.

 

Es del conocimiento de los abogados litigantes y funcionarios del Registro Civil, que en la práctica se han realizado diversas rectificaciones de actas de nacimiento en todo el territorio nacional, y a estos pocos casos que han tenido acceso, les ha representado un significativo desgaste emocional y económico que oscila entre los ochenta y cien mil pesos, durante tres a cinco años, situación que les coloca en franca desigualdad de condiciones y oportunidades.

 

Otro aspecto que lesiona al Estado mexicano es que las personas que buscan su estado integral de salud y se someten al proceso de reasignación sexogenérica se encuentran con que sus documentos de identificación son discordantes con su persona y por consecuencia quedan en completa desprotección. Comparativamente hablando quedan como indocumentados y apátridas en su propio país, se les desconoce la escolaridad, la experiencia laboral y lo más preocupante en este sentido, es la productividad potencial que se deja perder por la carencia de la presente regulación jurídica.

 

Haciendo referencia del artículo 4° constitucional, el cual dicta que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”, es preciso destacar que el Estado recibiría un menor impacto presupuestario al implementar la normatividad respecto de la disforia de género, que brindar los cuidados médicos terminales a estos casos que carecen de tratamiento, la transexualidad sin atención médica provoca que cotidianamente se pierdan vidas humanas por la ausencia de este servicio y sus consecuencias son: la ausencia de coagulación, trombosis, cáncer y osteoporosis, por el suministro hormonal inadecuado, la intoxicación por plomo, necrosis de músculos y lupus, por las prácticas contraindicadas, entre otras.

 

Hacemos un reconocimiento público a los Estados de Morelos y Coahuila, por reconocer la existencia de la transexualidad en el cuerpo de algunos de sus textos legislativos; otro mas a la candidata transgénero, por el distrito electoral 07 con sede en  Juchitán  de  Zaragoza  en  el Istmo de  Tehuantepec, “Amaranta Gómez

Regalado” ya que pugnó por el reconocimiento jurídico de su identidad sexogenérica ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, calificando la aceptación de su candidatura sin emplear el nombre de “Jorge” y funge como representante de hombres y mujeres muxhes, es decir, transgénero– transexuales.

 

Expreso también nuestro agradecimiento a los profesionales que colaboraron en este proyecto de iniciativa de ley; En el área jurídica: Los Licenciados Menahem Asher, Emma Broff Ferro, Rafael Ramírez Arana, Víctor Hugo Flores Ramírez, Marco Antonio Sánchez Saldaña y Sergio Campos Chacón. En el área psiquiátrica:  El  doctor  Juan  Luis Álvarez  Gayou.  En  el área  Médica:  El doctor David Barrios Martínez. En el área quirúrgica: Los doctores Nubina Gómez, Alberto Urrutia y Gerardo Lara. En el área sexológica: Alma Aldana García y Luis Perelman. En el área psicológica: Alejandra Zúñiga y José Luis Suárez Gallardo. En el área de revisión: Natalia Anaya Quintal.  Y de manera muy especial al grupo de activistas y a la comunidad transgénero-transexual mexicana.

 

En el largo proceso de transformación política que experimenta nuestro país, la discusión sobre la discriminación deber ser un tema prioritario. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad más democrática. Si el problema de la igualdad entre los mexicanos no se aborda con seriedad, y se continúa posponiendo una política de Estado capaz de consolidar una sociedad más equitativa, la transición hacia una mejor forma de organización social no será viable. Es imposible imaginar una sociedad realmente democrática si los ciudadanos que la constituyen viven separados por desigualdades profundas.

 

La iniciativa del que suscribe, pongo a la consideración de esta soberanía pretende garantizar constitucional y legalmente el derecho humano de todo individuo a ser identificado y tratado reconociendo su identidad y expresión sexogenérica, sea cual sea su sexo de asignación, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad  y  la   dignidad   de  las  personas  cuya  identidad  sexogenérica  no  corresponde al del sexo con el que inicialmente fueron inscritas ante el Registro Civil. Por tanto resulta necesario que, respecto de la garantía al reconocimiento de la identidad sexogenérica, dejen de flotar en las lagunas de la interpretación y reconocerse como una garantía constitucional.

 

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de ésta soberanía y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa con Proyecto de decreto que  reforma el  artículo

4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; diversas disposiciones del Código Civil Federal y crea la Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales.

 

Artículo Primero. Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

 

Artículo 4o.

 

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, expresión o identidad sexogenérica o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

 

También se entenderá como discriminación la xenofobia, el antisemitismo y en cualquiera de sus manifestaciones.

 

Artículo Segundo. Se reforman el artículo 35, el artículo 98 en su fracción VI, el artículo 134, se adiciona una fracción III al artículo 135 y se adiciona una fracción V al artículo 136 del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos:

 

Artículo 35.

En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo, y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito Federal, inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes, así como efectuar el trámite de ajuste de las actas a que hace referencia la Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 98.

 

Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

...

VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio, de nulidad de matrimonio en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente o tuviese alguna rectificación o ajuste en las actas del estado civil.

 

Artículo 134.

 

La rectificación, modificación o ajuste de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, y en los casos a que hace referencia la Ley Federal para la no discriminación de los derechos

 

humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales.

 

Artículo 135.

 

Ha lugar a pedir la rectificación o ajuste:

III. Los casos contemplados en la Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales.

 

Artículo 136.

 

Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:

...

V. Las personas a que hace referencia la Ley Federal para la no discriminación de los derechos humanos y civiles de las personas transgénero y transexuales.

 

Artículo Tercero. Se crea la Ley Federal para el tratamiento de las personas transgénero-transexuales, para quedar como sigue:

 

 

LEY FEDERAL PARA LA NO DISCRIMINACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIVILES DE LAS PERSONAS TRANSGÉNERO Y TRANSEXUALES

 

Artículo 1. (EL OBJETO DE LA LEY)

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general en los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas transgénero-transexuales, otorgar reconocimiento a la identidad y expresión sexogenérica, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

 

De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas transgénero-transexuales sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.

 

Artículo 2. (DE LA PROCEDENCIA)

Toda persona transgénero-transexual tiene derecho a ser identificada reconociendo plenamente su expresión e identidad sexogenérica, independientemente de cual sea su sexo biológico, genético, anatómico,

 

morfológico, hormonal y/o de asignación.

 

Artículo 3. (DEFINICIÓN DE TÉRMINOS DE USO EN EL PROCEDIMIENTO)

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.                     Ley.- Ley Federal para la No Discriminación de los Derechos Humanos y Civiles de las Personas Transgénero y Transexuales Actas del Registro Civil.- Los instrumentos en los que constan de manera auténtica los actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas físicas.

II.                   Acta de nacimiento.- El documento registral originario de las personas, extendido por los jueces del registro civil en formas especiales denominadas “formas del registro civil”, con efectos de identificación ante la sociedad y el Estado.

III.                  Ajuste del acta de nacimiento.- Es el trámite administrativo en virtud del cual se adecua el acta de nacimiento de una persona a su realidad social.

IV.               Anotación en el acta de nacimiento.- Es toda inscripción que se realiza en las actas del Registro Civil en función de hechos posteriores al registro.

V.                 Pre-solicitud.- Es el formato empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste del acta de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación sexogenérica.

VI.               Solicitud.- Es el formato empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación de sexogénero.

 

Artículo 4. (DEFINICIÓN DE TÉRMINOS DE FONDO)

Para los efectos y aplicación de la presente Ley se entenderá por:

 

I.                     Persona transgénero-transexual.- A toda persona que por necesidad opta por modificar sus caracteres sexuales de manera permanente, a través de reemplazo hormonal, intervenciones quirúrgicas u otras, a fin de adaptar su anatomía a su identidad sexogenérica y por consecuencia requiere ajustar su situación jurídica a su realidad social.

II.                   Sexo de asignación.- La mención contenida en el acta de nacimiento de una persona respecto de “niña” o “niño” entiéndase “mujer” u “hombre”, siendo esto independiente de la connotación expresada por médicos, sexólogos, psicólogos, genetistas, endocrinólogos y otros científicos. 

III.                  Identidad sexogenérica.- El sexo que la persona percibe, siente y vive en su interior que puede ser coincidente o discordante con el sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal y/o el de asignación, situación que traduce en la percepción íntima y personal de sentirse mujer u hombre.

IV.               Proceso de reasignación sexual.- conjunto de acciones tendientes a modificar sus caracteres sexuales primarios y/o secundarios de manera permanente, a través de reemplazo hormonal, intervenciones quirúrgicas, u otras, a fin de adaptar su anatomía a su identidad sexo-genérica y a corregir la discordancia entre la psique y el cuerpo.

V.                 Equiparación de Oportunidades.- Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas transgénero-transexuales una integración, convivencia y participación en igualdad de oportunidades y posibilidades con el resto de la población.

 

Artículo 5. (DE LA MENCIÓN DE LAS PERSONAS)

Las personas transgénero-transexuales deberán ser tratadas empleando el prefijo y sufijo indicativo del género femenino o masculino, según sea el caso, en concordancia con su identidad y expresión sexogenérica.

 

Artículo 6. (DE LA COMPETENCIA)

El Juez del Registro Civil de la circunscripción en que se llevó a cabo el registro de nacimiento, es el competente para conocer y resolver sobre la pre-solicitud y la solicitud del ajuste de las actas de nacimiento a la realidad social.

 

Artículo 7. (CONCEPTO DE LA PRE-SOLICITUD)

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por pre-solicitud el formato empleado por el Registro Civil para iniciar el trámite de ajuste del acta de nacimiento en tiempo paralelo al proceso de reasignación sexogenérica.

 

Artículo 8. (PRE-SOLICITUD PARA LA PERSONA REGISTRADA)

Toda persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por los especialistas y equipos transdisciplinarios o institución reconocida que inicie su proceso de reasignación de sexogénero, podrá acudir ante el Juez del Registro Civil competente para tramitar una pre-solicitud para el ajuste de su acta de nacimiento.

 

Artículo 9. (REQUISITOS DE LA PRE-SOLICITUD)

Para gestionar la pre-solicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.         Constancia de los especialistas o institución reconocida que diagnostica como transgénero-transexual.

II.       Constancia de valoración psiquiátrica de salud mental.

III.      Manifestar bajo protesta de decir verdad no estar unido en vínculo matrimonial alguno.

IV.   En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta;

V.     La mención del nombre a emplear en congruencia con su identidad sexogenérica.

 

Si la pre-solicitud para el ajuste del acta presentada, no reuniese los requisitos, el Registro Civil no se dará trámite hasta que cumpla con la totalidad de éstos.

 

Artículo 10. (EFECTOS DE LA PRE-SOLICITUD)

De  la  pre-solicitud  debidamente requisitada,  sellada y  firmada por el  Juez  del Registro Civil correspondiente, se desprende una constancia del proceso de autoreivindicación, la cual constituye un documento oficial probatorio de que la persona se encuentra en proceso de reasignación sexogenérica y que se  ostenta

 

con un nombre distinto al asentado en su acta de nacimiento, siendo que se trata de la misma persona.

 

En ningún momento la pre-solicitud o la constancia autorizan a asentar en documentos públicos o privados el nombre acorde a la identidad sexogenérica.

 

Artículo 11. (TÉRMINO PARA EXPEDIR LA CONSTANCIA)

Una vez presentada la pre-solicitud ante el Juez del Registro Civil, mediante el acuse recibido al entregar los documentos probatorios, se obtendrá la constancia del proceso de autoreivindicación, en un plazo no mayor de quince días hábiles.

 

Artículo 12. (CONCEPTO DE LA SOLICITUD)

Para los efectos de la presente Ley se entenderá por solicitud el formato empleado por el Registro Civil para tramitar el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona en virtud de una reasignación de sexogénero.

 

Artículo 13. (SOLICITUD PARA LA PERSONA REGISTRADA)

Toda persona que haya sido diagnosticada como transgénero-transexual por el especialista, mayor de edad, que tenga dos años o más de iniciado su proceso de reasignación de sexogénero y que haya reunido los requisitos señalados en la presente Ley, deberá acudir de forma personalísima y no mediante representante o mandatario, ante el Juez del Registro Civil competente para tramitar la solicitud para que se ajuste el acta de nacimiento a su realidad social.

 

Artículo 14. (REQUISITOS DE LA SOLICITUD)

Para gestionar la solicitud para el ajuste del acta de nacimiento a la realidad social de la persona, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.           Certificado emitido por profesional o institución con experiencia y reconocida en el que se le diagnostica como transgénero-transexual, y la constancia haberse sometido al protocolo de reasignación sexual;

II.          Valoración psiquiátrica de salud mental.

III.        Constancia psicológica de profesional especializado y de inserción satisfactoria en el núcleo social acorde con su identidad sexogenérica;

IV.      Certificado médico en el que conste la esterilidad permanente y se exponga el estado físico-quirúrgico. En los casos en que por razones justificadas de

V.       económicas, riesgos para la salud u otros, el tratamiento médico no se complete con la cirugía de reasignación genital deberá de acompañarse con el informe respectivo;

VI.      Manifestar bajo protesta de decir verdad, no estar ligado por vínculo matrimonial alguno;

VII.    En caso de tener dependientes económicos, exhibir las actas de nacimiento, garantizar amplia y suficientemente el cumplimiento de la obligación previamente adquirida durante el tiempo en que dure ésta;

VIII.   La mención del nombre acorde con su identidad sexogenérica que ha ostentado durante por lo menos los dos últimos años; 

IX.      La constancia de pre-solicitud debidamente requisitada en caso de haberla tramitado.

         

Artículo 15. (DEL ACUERDO EMITIDO POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL)

Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, el Juez del Registro Civil dará fe de esto y emitirá  el acuerdo  respectivo, el cual  contendrá lo

siguiente: “Notifíquese de conformidad y efectúese la anotación” ó “Prevéngase al solicitante a completar o aclarar su solicitud en virtud de que (se anota la falla o faltante) Se señala el término de treinta días hábiles para subsanar la presente vista, en caso de no completar el trámite se tendrá por no realizado. Notifíquese”.

 

Artículo 16. (TÉRMINO PARA ACORDAR DEL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL)

Una vez presentada la solicitud con todos los requisitos señalados, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, se emitirá el acuerdo respectivo y a cambio del acuse recibido al entregar la documentación se recibirá la copia del acuerdo.

 

Artículo 17. (DE LA ANOTACIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO)

Desde el momento en que el Juez del Registro Civil acuerda el ajuste registral, hará la anotación de ésta en el acta en cuestión y, tendrá efectos jurídicos declarativos desde ese momento en adelante.

 

 La anotación deberá quedar como sigue:

“Nota #### Número de acta #### - (Año). El licenciado (Nombre del Juez), Juez ## del Registro Civil de (la circunscripción) hace constar que la persona registrada cumplió con todos los requisitos a efecto de ajustar esta acta a fin de que pueda usar como su nombre (el nombre acorde a su identidad sexogenérica y apellidos) y el  sexo (femenino ó masculino, el que  sea  acorde a su identidad sexogenérica)

para ajustarlos a su re